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CSJ SCC 10881 de 2019

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC10881-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02530-00

 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la acción de tutela impetrada por Gloria María Jaramillo Zúñiga y Andrés Esteban García Jaramillo  frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Diego Buitrago Flórez, Gloria del Socorro Victoria Giraldo y Carlos Alberto Tróchez Rosales, con ocasión del juicio de restitución de tierras radicado bajo el nº 2017-00012, en el cual los quejosos fungen como solicitantes.

ANTECEDENTES

1. Los gestores ruegan el amparo a las prerrogativas al trabajo, debido proceso y “restitución de tierras”, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.

2. De la lectura del libelo introductor y las probanzas allegadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

Gloria María Jaramillo Zúñiga y Andrés Esteban García Jaramillo, solicitaron su inclusión en el Registro Nacional de Víctimas y reclamaron la restitución del 50% de los inmuebles identificados con folios de matrícula n° 384-156000, 384-15599 y 384-15598, ubicados en la vereda Mestizal del municipio de Bugalagrande, departamento del Valle del Cauca, que actualmente hacen parte del terreno de mayor extensión n° 384-111242.

En sustento de esa pretensión, adujeron:

i) Que su esposo y progenitor, Carlos Julio García Álvarez (q.e.p.d.), respectivamente, quien se desempeñaba como abogado, fue presumiblemente desaparecido por miembros de la Unidad Antiextorsión y Secuestro – UNAS, el 5 de noviembre de 1993.

ii) Ejerciendo esa profesión, García Álvarez representó a Guillermo García en el juicio de filiación y petición de herencia incoado a Rosa Matilde Gómez de Durán, cónyuge supérstite de Pablo Emilio Durán Castro, padre del entonces demandante.

iii) La allá encartada, mediante escritura pública n° 1994 de 1983, vendió a la Sociedad E.M.A. Ltda. las fincas denominadas San Rafael y San Rafael – La Matilde cuando las medidas cautelares, inicialmente decretadas, habían sido levantadas, equívocamente, por el funcionario instructor.  

iv) En el comentado litigio se reconoció a Guillermo García como hijo del causante Durán Castro; en consecuencia, se amparó su derecho a suceder patrimonialmente a su padre, excepto, en la cuarta de libre disposición que correspondió a la cónyuge supérstite.

 v) Reelaborado el trabajo de partición del patrimonio del extinto Pablo Emilio Durán Castro, los reseñados inmuebles, San Rafael y San Rafael – La Matilde, fueron asignados al profesional del derecho Carlos Julio García Álvarez, en un 50%, en calidad de cesionari del anotado heredero.

vi) Para la materialización de la indicada readjudicación, se fijó como fecha de la diligencia el 5 de noviembre de 1993, data en la cual, aparentemente, fue desaparecido el preanotado beneficiario, Carlos Julio García Álvarez, por miembros de la Policía Nacional.

La sociedad Agropecuaria B Grand Ltda., invocando su calidad de comprador de los lotes diputados, solicitó la nulidad de la orden de entrega de los terrenos en comento; petición acogida en auto de mayo de 199, por la célula judicial cognoscente, pues, en su criterio, debió emprenderse el trámite restitutorio de las memoradas heredades en favor de la sucesión de Durán Castro, antes de proceder a la liquidación de la mortuoria.

Al decurso de restitución de tierras cuestionado se opuso la Sociedad de Cultivos Productivos S.A., última titular de dominio de los fundos perseguidos, atestando, ser adquirente de buena fe.

Surtido los rituales de rigor, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en proveído de 28 de junio de 2019, negó los pedimentos de la demanda, al no hallar acreditada la condición de propietario o poseedor de la víctima directa del conflicto armado, esto es, Carlos Julio García Álvarez, de quienes derivan las prerrogativas invocadas por los postulantes García Jaramillo y Jaramillo Zúñiga.

Los tutelantes critican a la corporación enjuiciada, porque resolvió el analizado sublite en contra de sus intereses:

(…) [con] fundamento en [la] anotación n° 018 de los certificados de tradición de [las heredades objeto de la controversia] (…) la cual dice “adjudicación en sucesión cosa ajena” (sic) por lo cual se denegó el derecho a la restitución de tierras no adecuándose a la jurisprudencia y a la constitución que establece la prevalencia del derecho sustancial, esto es[,] que se trata de un predio inmerso en un proceso judicial de filiación natural y petición de herencia (…).

3. Del confuso documento genitor se extrae, que lo pretendido por esta senda es la nulidad del fallo confutado, para en su lugar, se acceda a la solicitud restitutoria reglada por la Ley 1448 de 2011.  

Respuesta del accionado

La colegiatura encartada se ratificó en los raciocinios báculo de la postura atacada.

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente ha de precisarse que, acorde con el artículo 79 de la Ley 1448 de 201, los juicios de restitución de tierras son de única instancia, por tanto, la decisión cuestionada no es susceptible de apelación, contrario a lo estimado por los aquí promotores, por ende, se tiene por superado el requisito de subsidiariedad, pues, aun cuando se anunció la impugnación del proveído hoy rebatido, no hay lugar a esperar las resultas de la misma, dada su improcedencia.

2.  La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.

La restitución y formalización de tierras como herramienta de restauración, sin embargo, está disciplinada por un conjunto de principios y normas que orientan la labor del juzgador, a fin de proteger las garantías constitucionales de las partes y lograr la materialización del derecho sustancial; los cuales no pueden ser desatendidos ni siquiera bajo el pretexto de brindar protección al presunto despojado; pues de lo contrario, el mecanismo que el legislador contempló para la restauración de la justicia y la consecución de la paz, podría prestarse para generar nuevas iniquidades y trasladar el conflicto a nuevos actores.

La citada normativa prevé la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión ya que son la parte más débil; tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5o); las presunciones (de derecho y legales) de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77); y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78).

No obstante, tales herramientas deben ser utilizadas por el sentenciador de manera que se garantice siempre un “proceso justo y eficaz” no sólo para el reclamante, sino para los demás intervinientes, como lo dispone el  artículo 7º de esa reglamentación, de conformidad con el canon 29 de la Constitución Política.

Es así como la normativa 88 consagra la facultad que tienen las personas que figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad del predio sobre el cual se solicite la restitución, a ejercer su oposición; para ello deberán acompañar los documentos que pretendan hacer valer como prueba de la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización del respectivo predio; de la buena fe exenta de culpa; del justo título y valor de su derecho; y las demás que considere pertinentes para defender la razón de su reclamo.

La existencia de presunciones a favor de las víctimas y la inversión de la carga de la prueba en contra del titular de derechos reales, debe entenderse, entonces, dentro del marco de garantías constitucionales y legales para todas las partes, de manera que se respete siempre el debido proceso; se aprecien las pruebas individualmente y en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; se exponga razonadamente el mérito que el sentenciador asigna a cada prueba; y no se imponga al opositor una carga probatoria desproporcionada o imposible de sobrellevar según el tema que sea objeto de valoración.

Por ello, el examen de los hechos que son materia de la controversia requiere de un minucioso e imparcial análisis de las pruebas aducidas tanto por el demandante como por el opositor, en especial cuando este último es quien soporta casi toda la carga demostrativa.

3. En el asunto objeto de este pronunciamiento, la corporación atacada adoptó la postura confutada tras reseñar los argumentos expuestos por cada uno de los intervinientes en el comentado decurso, así:

Los postulantes, Gloria Jaramillo Zúñiga y Andrés Esteban García Jaramillo, narraron que su esposo y padre, respectivamente, Carlos Julio García Álvarez, en razón a su desaparición involuntaria acaecida el 5 de noviembre de 1993, no pudo detentar materialmente la proporción de los terrenos que adquirió, por cuenta de su gestión como abogado, en el proceso de petición de herencia promovido contra la cónyuge supérstite del propietario originario, Pablo Emilio Durán Castro.

Por su parte, la opositora, Sociedad de Cultivos Productivos S.A., arguyó, según señaló el sentenciador fustigado, que la situación descrita por Jaramillo Zúñiga y García Jaramillo era ajena al conflicto armado, al tratarse de una mera disputa civil, pues:

(…) E.M.A. Sociedad Ltda. adquirió los predios "San Rafael" y "San Rafael - La Matilde" desde 1983 y para el mes de mayo de 1991 cuando los enajenó en favor de la Sociedad Agropecuaria B Grand Ltda., no se había proferido la Sentencia judicial a través de la cual se aprobó el trabajo de partición mediante el cual, Carlos Julio García Álvarez adquirió el 50% de los mencionados predios, hecho que solo ocurrió en agosto de 1992 (…)”.

Y agregó, que el abogado García Álvarez tenía una mera expectativa, luego no se trataba en sí misma de una restitución de dominio o posesión como lo exige la Ley 1448 de 2011.

El Ministerio Público, defendió la nugatoria de la protección anhelada por los reclamantes de tierras, aduciendo:

(…) los hechos padecidos por la familia García Jaramillo no tienen vinculación con el conflicto armado, señalando que la hipótesis de la vinculación del grupo UNASE de la policía nacional a la desaparición de Carlos Julio García Álvarez, que maneja la Fiscalía (…), tiene estrecha relación con (…) el pleito que se adelantaba para la reivindicación de los derechos adjudicados sobre cosa ajena en el trámite de sucesión del causante Pablo Emilio Duran Castro, pero no con eventos de violencia ocurridos en el marco del conflicto armado, los cuales no tuvieron lugar en la vereda Mestiza, del corregimiento El Guayabo donde están ubicados los predios reclamados (…)”.

(…) [L]as pretensiones restitutorias deben ser negadas, [porque] si bien es cierto[,] en la actuación se acreditó la calidad de víctima de los solicitantes, también lo es que de acuerdo con las pruebas allegadas, éstos no pueden ser considerados como titulares del derecho a la restitución de tierras, por ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, tanto la ausencia de conflicto armado en la zona de localización de los inmuebles, como la inexistencia del despojo jurídico alegado, siendo en su concepto la Sociedad Cultivos Productivos S.A.S. una adquiriente de buena fe exenta de culpa, que obró con actos diligentes, precavidos y que desconocía las circunstancias expuestas por los reclamantes (…)”.

Seguidamente, el fallador convocado evocó el concepto de “despojo” acogido por la Ley 1448 de 2011, marco normativo de los juicios de restitución de tierras, como se trasunta:

(…) [el despojo es] “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, enumeración en la que se recogen las diferentes modalidades identificadas del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país, desde el ejercicio de la fuerza, la intimidación y las amenazas directas, hasta las más sofisticadas maniobras jurídicas o actuaciones administrativas fraudulentas, realizadas en oficinas estatales (…) a través de las cuales se ha producido la expulsión de la población de su tierra, (…) que en líneas generales devela las relaciones de élites regionales enquistadas en el poder, con el narcotráfico y otras actividades ilegales, así como los varios intereses económicos o estratégicos de los territorios afectados por el desplazamiento y posterior repoblamiento, generando un cambio profundo en el mapa de la tenencia de la tierra (…) [que] requiere de atención humanitaria y del restablecimiento efectivo de sus derechos (…)”.

Luego, la magistratura encartada recordó, que quien acude a ese trámite especial debe acreditar ser o haber sido “propietario o poseedor”, para la época del alegado “despojo”, carga que, en su sentir, no fue cumplida por los herederos del presunto desposeído, Carlos Julio García Álvarez.

Para sustentar la memorada afirmación, el tribunal censurado hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del litigio que dio lugar a la adquisición de los supuestos derechos de “dominio” predicados por los sucesores de García Álvarez, de los cuales se destacan:

  1. En el proceso de filiación y petición de herencia promovido por la aludida víctima directa, en representación del allá demandante Guillermo García, existió un interregno, en el que, la inscripción de la demanda sobre los bienes del causante, fue levantada por el juez cognoscente, época aprovechada por la demandada Rosa Matilde Gómez de Durán para enajenar a E.M.A. Ltda., la fincas San Rafael y San Rafael – La Matilde.
  2. Al restaurar las precitadas cautelas, la funcionaria instructora no hizo extensivos, a la sociedad compradora, los efectos de las medidas inicialmente practicadas, aun cuando ello era procedente.
  3. La adjudicación, en el nuevo trabajo de partición en la petición de herencia auscultada, se registró como “sucesión de cosa ajena”, anotación aceptada por los interesados, entre ellos, Carlos Julio García Álvarez.  
  4. Al resolver la “oposición” de la Agropecuaria B Grand Ltda., durante la diligencia de entrega de los referidos terrenos a García Álvarez, la Juez Segunda Promiscua de Familia de Tuluá puntualizó que la sentencia de petición de herencia no era oponible a la indicada persona jurídica, porque para el tiempo en que se lo apropió E.M.A. Ltda., de quien la contendiente deriva sus derechos, no estaban vigentes las “cautelas”.
  5. La diligencia de lanzamiento programada para el día 5 de noviembre de 1993, no se realizó porque la autoridad comisionada prefirió aguardar las resultas de la nulidad incoada por Agropecuaria B Grand Ltda., que finalmente salió avante, pues se decretó la invalidez del reseñado trámite a partir del auto que dispuso la entrega de bienes, sin que tuviera incidencia la ausencia del interesado García Álvarez.

Apuntalado en los reseñados elementos fácticos y jurídicos, el fallador traído a juicio, en el subexámine auscultado, coligió la improcedencia de la medida restitutoria, por cuanto, si bien se acreditó que la desaparición involuntaria de Carlos Julio García Álvarez se produjo con ocasión de su actividad profesional desplegada en una zona donde eran notorios los actos de violencia:

(…) esos lamentables hechos no configuran un despojo jurídico ni material de los predios reclamados, pues no se acreditó la calidad de propietario del causante Carlos Julio García Álvarez respecto de los predios "San Rafael" y " San Rafael - La Matilde" invocada en la solicitud, siendo que la adjudicación que se le hiciera en común y proindiviso con el heredero Guillermo García en la sucesión de Pablo Emilio Durán Castro, fue registrada como falsa tradición por tratarse de bien ajeno para la época en que se surtió dicho acto partitivo e incluso desde siete años antes, y así consta en el certificado de tradición de dichos inmuebles, cuyas anotaciones se presumen legales y dan fe de la situación jurídica de los inmuebles (…)”.

(…)  Y si bien, les asiste razón en cuanto a la irregularidad de la actuación judicial que genera la situación de tradición incompleta de los derechos herenciales que le habían sido cedidos, (…) aqu[é]llas corresponden a errores cometidos al interior de un proceso judicial en curso desde 1981, [concretadas] en 1983, sin que García Álvarez[,] plenamente enterado de ellas, adoptara mecanismo [ordinario] alguno para su saneamiento al interior del mismo [litigio] o por la vía del proceso civil (…) actuaciones (…) que (…) quedaron ejecutoriadas y surtieron sus efectos jurídicos varios años antes del 1° de enero de 1991, que es la fecha que marca la temporalidad de la Ley 1448 de 2011 (…)”.

En consecuencia:

(…) No cumpliéndose los presupuestos estructurales, no es la acción de restitución de tierras la idónea para la reclamación de los derechos invocados por los herederos de Carlos Julio García Álvarez, la cual habrá de negarse, sin que sea necesario entrar a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la oposición (…)

Todo lo anterior conllevó a la autoridad fustigada a denegar el restablecimiento de los predios San Rafael y San Rafael – La Matilda, a los herederos del causante Carlos Julio García Álvarez; empero, dispuso iniciar:

(…) el trámite de identificación de afectaciones, para otorgar la indemnización administrativa de que trata el artículo 149 del Decreto 480o de 2011 en concordancia con el Decreto 1377 de 2014, si a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante (…)”.  

4. La tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la sala falladora efectuó una disertación adecuada de los elementos probatorios y los supuestos normativos pertinentes que la condujeron a la determinación reprochada.

Nótese, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 de restitución de tierras, señala que:

"(…) Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia (…)".

(…) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75 (…)" (subrayas propias).

Por su parte, la regla 75 de ese mismo cuerpo normativo delimitó que los titulares del derecho a la restitución, son:

(…) Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo (…)(destacado fuera del texto original).

De las disposiciones transcritas, emerge diamantino que sólo podrá hablarse de actos de “despojo”, cuando el afectado, fue apartado del dominio o la posesión de un bien, por actos vinculados al conflicto armado, a partir del 1 de enero de 1991.

En el asunto que concita este pronunciamiento, no se cumplen tales presupuestos, pues la víctima, esto es, Carlos Julio García Jaramillo, a la época de su desaparición aún no había consolidado su dominio, porque las gestiones tendientes a ello no lograron materializarse, por ende, para entonces, no tenía el estatus de propietario.

En efecto, pese a tener el título, derivado de la sentencia judicial que lo declaraba adjudicatario del 50% de las heredades San Rafael y San Rafael – La Matilda, adolecía del modo, al no lograr consumarse la entrega material de los antelados bienes, por lo que no alcanzó a obtener la calidad de “despojado”.

Aunado a lo discurrido, de la narración fáctica del asunto confutado, se avizora que, la génesis de la privación del ejercicio pleno de la propiedad a García Jaramillo, fue el actuar desleal de la demandada en el juicio de petición de herencia, recuérdese, Rosa Matilde Gómez de Durán, quien a sabiendas de la existencia del litigio, en un proceder descuidado del sentenciador al cancelar temporalmente las cautelas, vendió a un tercero las fincas reclamadas por el verdadero causahabiente del propietario original, sin que tal acto haya estado precedido de coacción por agentes del conflicto armado colombiano.

Súmese, la comentada situación se consolidó el 30 de junio de 1983, es decir, por fuera del límite temporal inicial fijado por el canon 75 de la prenotada Ley 1148 de 2011, 1 de enero de 199.

Así las cosas, fulgura, las conductas perniciosas que impidieron al desaparecido Carlos Julio García Jaramillo, gozar de los bienes adjudicados como producto de su ejercicio profesional, se derivaron de asuntos de raigambre civil, pues se suscitaron por causas diferentes y entre personas ajenas al conflicto armado propiamente dicho, se insiste, Rosa Matilde Gómez de Durán (demandada), Guillermo García (demandante) y García Jaramillo (apoderado).

Ahora, cabe precisar que, si bien no existe controversia alguna sobre las circunstancias que rodearon el desaparecimiento de García Jaramillo, siendo el producto de una acción delictiva de presuntos miembros de la fuerza pública, ello no conlleva in limine a predicar que todos los hechos circundantes a esa eventualidad se entiendan desarrollados en el marco del conflicto armado, por tanto, debe estudiarse cada situación concreta a fin de determinar ese nexo causal, el que, se reitera, no se observa en el presente ruego.

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…).

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

 5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humano y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación confutada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…), impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex offici.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.      

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscale; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantía.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.   

6.  Corolario de lo narrado, no se accederá a la salvaguarda incoada.  

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Gloria María Jaramillo Zúñiga y Andrés Esteban García Jaramillo  frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Diego Buitrago Flórez, Gloria del Socorro Victoria Giraldo y Carlos Alberto Tróchez Rosales, con ocasión del juicio de restitución de tierras radicado bajo el nº 2017-00012, en el cual los quejosos fungen como solicitantes.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Aclaración de voto

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado

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